LA PLATA, 20 de abril de 2018.-

Expediente: 1/2018
Club: “UNIVERSAL B vs. CENTRO de FOMENTO GONNET”
Categoría: INFANTILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Daniel Colunga, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 17 de marzo de 2018, en el club Universal, entre los equipos de Universal (Local) y Centro de Fomento Gonnet (Visitante), correspondiente a la categoría infantiles; así como lo informado por el Sr. Di Bastiano del Club Universal; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un supuesto espectador y/o simpatizante del Club Universal.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que durante el 2do. Cuarto solicitaron que se retire un simpatizante del club local por interrumpir el normal desarrollo del encuentro por una discusión con el DT del club visitante, y solicitamos la presencia del delegado del club local y no se encontraba presente
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.
IV.- Que el Club Universal, por intermedio del Secretario de la Institución, Sr. Roberto Di Bastiano, hace constar que el árbitro en ningún momento informó lo acontecido, ni que debía retirar alguna persona del estadio, y que por tanto resulta imposible individualizar a la persona que refiere el árbitro. Aclara también que la tira de menores se desarrollo sin ningún inconveniente, y que el delegado se encontraba en ese momento con otra categoría en el club Unión Vecinal.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que el hecho protagonizado por un simpatizante del Club Universal, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores, dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Universal en su descargo no ha podido individualizar al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club UNIVERSAL  la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA,   20  de abril de 2018.-

Expte. Nº 3/2017  
Partido: “GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA "B" vs ATENAS "B”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Carlos ROMERO, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 23 de marzo de 2018, entre los equipos de Gimnasia y Esgrima  La Plata "B" (local) y Atenas "B" (visitante), categoría U-19; y descargo presentado por el imputado, Sr. Escobio, y.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Atenas.
II. Que en el informe arbitral hacen constar que durante el transcurso del segundo cuarto debió ser retirado del estadio un espectador del club Atenas por insultar a la dupla arbitral, y que al retirarse, continuó con los gritos e insultos.
III.- Que al Club imputado se le corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado directamente por el simpatizante informado, Sr. Victor Gabriel ESCOBIO.
IV. En tal sentido, cabe referir que en su descargo el Sr. Escobio reconoce su inconducta, y sin querer justificarla realiza una descripción de los fallos sancionados por el Juez Pizarro con los cuales disiente en su totalidad, y que es la manera de arbitrar en forma permisiva lo que genero sus distintos reclamos hacia el arbitro.
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Atenas, Sr. Victor Gabriel ESCOBIO, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Atenas, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Victor Gabriel ESCOBIO la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club ATENAS a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 20  de ABRIL de 2018.

Expte. Nº 5/2018  
Partido: “UNION VECINAL vs. PLATENSE”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Gabriel Del Favero, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 28 de marzo de 2018, en la cancha de Unión Vecinal entre el equipo local y Platense (visitante) categoría Mayores, y el descargo presentado por el club Unión Vecinal con fecha

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club UNION VECINAL, Sr. Fidel ALVAREZ (Licencia 811).
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “Cuando promediaba el tercer cuarto, procedí a descalificar del juego al jugador n° 12 de Unión Vecinal, Sr. Alvarez (811), por agredir a un adversario. El mencionado jugador le aplicó un fuerte empellón a un oponente con sus dos palmas abiertas a la altura del pecho en el momento que el juego se encontraba detenido y la pelota fuera del rectángulo producto de una falta previa. El Sr Alvarez comenzó a insultarme y tras hacerlo reiteradamente fue retirado del lugar por el cuerpo técnico de su equipo.”
III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el club Unión Vecinal, con fecha 18 de abril de 2018 presenta en su descargo la descripción de los hechos, y manifiestan que “..Durante el transcurso del partido, el jugador numero 10 de Platense realiza una falta personal sobre el jugador de Unión Vecinal, cuando este se dispone a ubicarse al fondo de la cancha para la reposición lateral, el jugador de Platense lo pechea, insulta y con el hombro le golpea la boca del jugador de Unión Vecinal, este al reacción (instintivamente) lo separa de su cuerpo con su mano, simulando un empujón. Uno de los árbitros que vio la acción sanciona falta antideportiva del jugador de Platense, mientras que Del favero, sin ver la escena completa solo advierte el movimiento del jugador de Unión vecinal. Sanciona la descalificación del mismo, sin consultar a su compañero sobre lo ocurrido, "es lo que yo veo" contesta Del favero y sostiene el fallo arbitral…”.
IV. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que el accionar del jugador Alvarez del club Unión Vecinal se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido y cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario.
VI. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta del jugador ALVAREZ, quien luego de una jugada le propina un “empellón” a un jugador del otro equipo, y menos aún insultando al árbitro del encuentro, aún después de haber sufrido una falta previa.
VIII. Entiende éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, aún frente a errores arbitrales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club UNION VECINAL, Sr. Fidel ALVAREZ (Licencia nro. 811) la pena de CINCO (5) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 20 de Abril de 2018.-

Expediente Nº  7/2018
Club: “CHACARITA PLATENSE vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Matías Dell Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de abril de 2018, entre los equipos de Chacarita Platense (local) y Náutico de Ensenada (visitante), correspondiente a la categoría Mayores; y los antecedentes del jugador informado, Sr. Andrade;
 
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador ANDRADE, del Club Náutico de Ensenada (Licencia 487).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que “…Promediando el tercer cuarto, el jugador N° 10 del club visitante, ANDRADE, H. (Lic. N°487), fue expulsado del juego a causa de una falta descalificadora”.
III.- Que el accionar del jugador Sr. Andrade, por una falta descalificadota del juego, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR.
IV.- Que atento a lo informado, en esta instancia resulta necesario señalar que el jugador Andrade ha sido sancionado en el expediente nro. 73/2017 con la suspensión de siete (7) partidos, y conmutada en dos fechas mediante Resolución de este Tribunal de fecha 15 de marzo de 2018.
V.-  La reincidencia se encuentra prevista en el artículo 42º del Código de Penas de la CABB para quién cometa una falta habiendo sido sancionado por otra anterior de cualquier naturaleza en el ultimo año, agravando la sanción a aplicarse.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Náutico de Ensenada, Sr. Hernán Diego ANDRADE la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-